La búsqueda de empleo en diversas empresas se ha vuelto una práctica común entre la población laboral activa, permitiéndole a los trabajadores mejorar su calidad de vida al poder contar con mayores ingresos. Este fenómeno laboral se encuentra respaldado por los Artículos 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 4o. de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en donde se reconoce el derecho de las personas a tener uno o más empleos, siempre que estos sean legítimos.
No obstante, muchos patrones asumen que al existir una relación laboral previa con otro empleador, quedan exentos de cumplir con sus deberes en materia de seguridad social lo cual es incorrecto. Por ello, a continuación se aborda lo que hay que considerar al respecto.
Además, se muestra un ejemplo del beneficio patronal al que pueden acceder los empresarios cuando tienen un empleado con múltiples trabajos y la suma de los salarios que este percibe supera el límite máximo de cotización en el IMSS.
Es fundamental destacar que el deber de asegurar a un trabajador en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) no se ve afectado por la existencia de una relación laboral previa. Esto porque en términos de los numerales 12, Fracción I y 15, Fracción I de la Ley del Seguro Social (LSS) es afiliable al IMSS toda persona que presta, en forma permanente o eventual, a otra de carácter físico o moral, un servicio remunerado, personal y subordinado.
De ahí que como ni la LSS ni sus reglamentos hacen excepciones respecto al aseguramiento de un subalterno que ya cuenta con un vínculo laboral, los empleadores deben inscribirlo en el ROSS dentro de plazo no mayor a cinco días hábiles de que inicie la relación laboral o hacerlo el día hábil anterior a este evento (Arts. 15, Fracc. I, LSS y 45, Reglamento de la LSS en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF —).
Los empresarios deben cumplir con las cargas previstas en la LSS, independientemente de que sus trabajadores tengan una relación laboral preexistente; de ahí que las obligaciones primordiales de todo patrón son los siguientes:
Según el Diccionario de la Real Academia Española la palabra pluralidad hace referencia a la multitud, número grande de algunas cosas, o el mayor número de ellas.
En el ámbito laboral, la pluralidad de empleadores implica que una persona presta sus servicios a más de un empresario simultáneamente. Es decir, un trabajador está vinculado a diversas fuentes de empleo.
Cuando un asegurado labora para diversas empresas tiene la ventaja de obtener un subsidio mayor en caso de padecer un riesgo profesional, una enfermedad general o durante la maternidad de la empleada, garantizándole una protección financiera más sólida durante estas contingencias.
Lo anterior porque si el subordinado goza de un certificado de incapacidad temporal para el trabajo —documento médico legal, que expide el médico tratante en el que consta la inhabilidad temporal para prestar sus servicios—, este produce consecuencias legales y administrativas, como el acceder al pago de un subsidio, si se cumple con los requisitos previstos en la LSS (art. 138, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS —RPM—).
Como parte de las múltiples iniciativas presentadas por el ejecutivo federal el 5 de febrero de 2024, destaca en materia tributaria el “Proyecto de Decreto por el que se Reforma el Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia Penal”.
Como parte de la exposición de motivos que da lugar a esta iniciativa está la de establecer prisión preventiva oficiosa en los casos de extorsión, narcomenudeo, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de drogas sintéticas, como el fentanilo y sus derivados, así como en los de defraudación fiscal, contrabando, expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales, incluidas facturas, que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados en los términos fijados por la ley, con la finalidad de prevenir y combatir dichos delitos que han aumentado, y con ello, garantizar la paz, seguridad, salud y continuar con acciones en beneficio de la población.
Bajo esa premisa, la iniciativa propone reformar el Numeral 19, párrafo segundo de la Constitución para prever que el Ministerio Público solo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
De tal forma que el juez debe ordenar la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de defraudación fiscal, contrabando, expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales, incluidas facturas, que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados en los términos fijados por la ley.
La iniciativa busca incluir diversos delitos de otras índoles para ser considerados objetos de prisión preventiva; sin embargo, en materia fiscal nuevamente se propone a la defraudación fiscal y la comercialización de comprobantes.
En 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional la prisión preventiva oficiosa para los delitos de contrabando, defraudación fiscal y sus equiparables, así como para los demás delitos relacionados a CFDI´s.
El Pleno de la Corte reconoció la validez del Numeral 113 Bis, primer párrafo del CFF, que contempla como delito el expedir, enajenar, comprar o adquirir comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Se consideró que el precepto no vulnera el principio de taxatividad porque es suficientemente claro y preciso, y tampoco atenta contra los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad.
Durante sus intervenciones quienes integran el Pleno de la SCJN señalaron argumentos como que incluir los delitos fiscales entre los que merecen prisión preventiva oficiosa es un fraude a la constitución porque el constituyente de manera deliberada no incluyó los delitos patrimoniales en 2008 y en 2019 agregó algunos, pero no incluyó los delitos fiscales.
Otro cambio en materia fiscal que se presentó dentro de las múltiples iniciativas de febrero del 2024, fue la de simplificación administrativa, en la cual se propone la fusión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF). Esta fusión busca hacer más eficiente el uso de recursos y fortalecer la administración de ambas instituciones.
Sin duda son grandes cambios en materia fiscal por lo que se le dará seguimiento a las propuestas realizadas por el ejecutivo y en caso de aprobarse se informará oportunamente de las implicaciones a los contribuyentes.
De acuerdo con el Numeral 69 de la LFT, por cada seis días de labores los trabajadores disfrutan de uno de descanso con goce de salario íntegro, conocido como el séptimo día.
Este beneficio se ve afectado cuando el subordinado falta injustificadamente, tiene una incapacidad por enfermedad general o disfruta de un permiso sin goce de sueldo (Arts. 42, Fracc. II, 69 y 72, LFT).
En el caso del colaborador objeto de la consulta, como su ausencia está amparada por una incapacidad por RT, se considera como si hubiese laborado, ello por analogía a lo dispuesto en el Artículo 127, Fracción IV de la LFT.
Por ende, ustedes están obligados a enterarle a su empleado el séptimo día completo, aun cuando se ausentó tres días a causa del siniestro profesional sufrido.
Uno de los requisitos de los Comprobantes Fiscales Digitales por internet (CFDI) es que contengan la clave de producto o servicio a facturar. Si bien generalmente se elige la clave que sea la más cercana al producto o servicio prestados, hay casos en que esto no es posible. Esto es justo lo que sucede con las penas convencionales.
Primero debe señalarse que las penas convencionales pueden darse en dos formas[1]:
En esencia se tratan de conceptos derivados del incumplimiento de alguna de las partes de un contrato.
De acuerdo con documento “Preguntas y respuestas sobre el Anexo 20 versión 3.3”, la clave del CFDI se deberá asociar a “nivel Clase, es decir, cuando los últimos dos dígitos tengan el valor cero ”0”, no obstante, se podrán asociar a nivel Producto, siempre y cuando la clave esté registrada en el catálogo”.
Sin embargo, entre los 52 mil elementos del catálogo de productos y servicios, a la fecha no existe un concepto que sea aplicable para intereses moratorios o para penas convencionales. En primera instancia, al no existir un concepto apto para el servicio cobrado, los contribuyentes podrían pensar en facturar bajo la clave “01010101 – No existe en el catálogo”.
La desventaja de usar la clave 01010101 reside en que únicamente deberá usarse en casos extremos, donde “no se pudiera identificar algún producto o servicio dentro del catálogo, ni siquiera buscando alguna clasificación que se acerque o asemeje”[2].
Por ende, ¿qué clave deberá usar el contribuyente al facturar ingresos por penas convencionales o intereses moratorios?
Al respecto, los contribuyentes pueden caer en un dilema práctico:
En el primer caso, es probable que la autoridad considere errónea la factura y, derivado de ello, se presenten inconvenientes (refacturación hasta no deducibilidad ni acreditamiento, multas, etc.). Es decir, usar la clave genérica no es la solución óptima.
En contraste, los contribuyentes pueden facturar la clave del producto o servicio según el contrato principal. Esto a la vez alza diversas preguntas:
Opción 1. Usar la clave del producto o servicio que detono la pena convencional o el interés moratorio
Para ilustrar la situación, considere una pena convencional derivada del incumplimiento del pago de una casa-habitación. Aplicando esta opción, el contribuyente usará la clave del CFDI “95122101 – Casa residencial”, toda vez que es el producto relacionado al propio contrato que contiene la pena convencional.
Esta opción es ventajosa porque señala el bien o servicio objeto del contrato principal. Si la pena convencional es accesoria al contrato principal, esta primera sigue su misma suerte y, por ende, el mismo tratamiento fiscal. Retomando el ejemplo, la pena convencional tendría el mismo tratamiento del IVA que la casa residencial, ya que participan en la misma base gravable. Al respecto, considere el Artículo 12 de la Ley del IVA, para el caso de enajenaciones:
Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto
Dicho lo anterior, esta opción puede derivar en mayores cuestionamientos ya que, en esencia, la pena convencional o el interés moratorio son conceptos distintos. Es decir, legalmente hablando, concluir que la pena convencional es equivalente al producto o servicio del contrato es ilógico.
Asimismo, como consecuencia de esta opción, es posible que se desaten supuestos no considerados inicialmente: si el SAT presume que la factura ampara un producto o servicio regulado (ya sea una Hacienda Estatal o un organismo que regule ciertos productos), estaría justificado en informar a dicho organismo que una operación de su competencia fue realizada. Esto puede incluso desatar la causación de contribuciones y/o multas por la omisión de su pago. Retomando el ejemplo, a partir de la factura de la pena convencional cuya clave señala “casa habitación”, el SAT podría informar a la Hacienda estatal o municipal sobre la ausencia del pago de contribuciones por adquisición de inmuebles.
Opción 2. Usar clave relacionada a la operación y al giro de la empresa que cobra la pena
En esta opción, no se utiliza la clave del CFDI correspondiente al producto o servicio objeto del contrato, más bien, se utiliza una clave que esté relacionada con el giro del negocio y con un servicio.
La lógica de esta opción reside en que la pena convencional es, per se, una obligación distinta a la obligación principal, aun cuando sea accesoria a esta. Es decir, a pesar de que la pena convencional esté vinculada a la obligación principal y su propósito sea garantizar su cumplimiento, sigue siendo considerada una obligación separada y autónoma en el contrato. Esto resulta de mayor importancia en el caso de indemnizaciones compensatorias, ya que esta sustituye a la obligación misma.
Bajo esta línea de pensamiento, es erróneo facturar usando la clave del CFDI que hubiese correspondido a la obligación principal. En ese sentido, lo procedente bajo esta perspectiva (que dista de ser la ideal), es preguntarse:
Responder estas preguntas, permite tener una aproximación a las claves del CFDI que mejor se adaptan a la “obligación” que se está cobrando. De igual forma, permite facturar un concepto que sea coherente con la operación y con el negocio, y así evitar que el SAT reclasifique la actividad económica del contribuyente.
Retomando el ejemplo, el contribuyente facturará el ingreso por pena convencional usando la clave “80131800 – Servicios de administración inmobiliaria”, considerando la naturaleza de la obligación y el giro del negocio de la entidad. De esta forma, si bien la clave no logra transmitir en su totalidad el tipo de ingreso cobrado, sí permite al menos contextualizar ese ingreso de mejor forma.
Cabe señalar que al abordar esta perspectiva es posible que el SAT cuestione el por qué un servicio lleva una tasa del IVA que no le corresponde. Para ilustrar, un “servicio de administración inmobiliaria” no debería estar exento, como lo está una casa habitación. Para ello, es requerido documentar la operación y establecer a la autoridad el origen de la pena convencional, así como la inexistencia de una clave de producto o servicio que sea apropiada para ingresos por penas convencionales.
Ultimadamente, la solución ideal es que el SAT emita una clave de producto o servicio para penas convencionales e intereses moratorios, toda vez que a la fecha el contribuyente debe atenerse a un grado de incertidumbre.
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Notas al pie
[1] “CONTRATO DE MUTUO SIMPLE. LA PENA CONVENCIONAL O CLÁUSULA PENAL QUE OPERA EN CASO DE MORA, PUEDE SER EXIGIBLE VÁLIDAMENTE DE MANERA CONJUNTA CON EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).” Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Tesis VI.2o.C.63 C (10a.), Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 28, tomo II, marzo de 2016, p. 1696. Reg. digital 2011308. Véase también “PENA DE INDEMNIZACIÓN (PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS) Y PENA CONVENCIONAL EN LOS CONTRATOS MERCANTILES. CASOS EN QUE PROCEDE SU RECLAMACIÓN (ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”.
El 28 de febrero de 2024 la Comisión del Trabajo del Senado de la República Mexicana ha aprobado una medida trascendental que beneficiará a millones de trabajadores en todo el país: la duplicación del monto del aguinaldo. Esta decisión histórica busca mejorar las condiciones económicas de los trabajadores y fortalecer el poder adquisitivo de las familias mexicanas.
La aprobación de esta medida se dio tras intensas discusiones y análisis por parte de los legisladores, quienes reconocieron la importancia de apoyar a la clase trabajadora, especialmente en un contexto económico desafiante como el actual. La duplicación del aguinaldo representa un impulso significativo para los trabajadores, quienes podrán disponer de un mayor ingreso en una época del año crucial para sus finanzas.
Esta medida supone un reconocimiento por parte del Estado mexicano al esfuerzo y dedicación de los trabajadores en todos los sectores de la economía. Además, se espera que tenga un impacto positivo en el consumo interno, contribuyendo así a la reactivación económica del país.
En este sentido, el aguinaldo mínimo que recibirían los trabajadores sería de 30 días, en lugar de 15, como actualmente se prevé.
Cabe destacar que el aumento del aguinaldo, de concluir el proceso legislativo en estos términos (falta su discusión en el Pleno), entraría en vigor a partir del próximo año fiscal, brindando así a los empleadores el tiempo necesario para ajustar sus presupuestos y cumplir con esta nueva obligación legal. Se espera que esta medida sea recibida con satisfacción por parte de los trabajadores, quienes verán reflejado este incremento en su bolsillo durante la temporada navideña y de fin de año.
La votación en el Senado está prevista para la próxima semana, y de ser aprobada, pasaría a la Cámara de Diputados para su análisis y votación.
PADRES DE MENOR DE EDAD QUE PADECE EL TIPO MÁS SEVERO DE ATROFIA MUSCULAR ESPINAL, PUEDEN OBTENER LICENCIAS DE CUIDADOS PARA ATENDER A SU HIJO EN FORMA SUCESIVA
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación amparó a los padres de un niño que padece el tipo más severo de atrofia muscular espinal, para que a ambos se les conceda licencia para dedicarse al cuidado de su hijo.
Se explicó que la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado únicamente contemplan el otorgamiento de licencias médicas en los casos de madres o padres cuyos hijos hayan sido diagnosticados con cáncer, excluyendo otras enfermedades graves; además, se les impide obtener esa licencia a ambos padres.
En el caso, tanto la madre como el padre son responsables directos de los tratamientos y la atención particular del menor de edad, quien sufre afectaciones graves debido a la enfermedad neurodegenerativa. La Sala consideró que obstaculizar los cuidados paliativos implica un riesgo para el derecho humano a la vida del niño, pues se le estaría restringiendo el acceso a un tratamiento médico que podría ser fundamental para preservar su salud, su integridad y su vida. Al respecto, se resaltó que es obligación del Estado prevenir situaciones que, por acción u omisión, afecten este derecho.
Por lo anterior, se determinó que son inconstitucionales las porciones normativas de ambas leyes que contemplan una distinción basada en una categoría sospechosa, como es la condición de salud, y excluyen del otorgamiento de la licencia de cuidados médicos a los padres de niños, niñas y adolescentes que padecen enfermedades distintas al cáncer, que también son consideradas graves.
La decisión de esta Segunda Sala no pretende extender la licencia médica a cualquier tipo de padecimiento, sino solamente a aquellas enfermedades graves que implican periodos críticos, hospitalización o tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos. Asimismo, permitirá que ambos padres puedan solicitar la licencia en momentos distintos para cuidar de su hijo.
Amparo en revisión 590/2023. Ponente: Ministra Lenia Batres Guadarrama. Resuelto en sesión de 28 de febrero de 2024, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
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